Medidas de la nueva Ley contra el fraude. Pagos efectivo
Con fecha 30 de octubre de 2012 fué publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2012 que recoge las nuevas medidas de lucha contra el fraude entre las que destaca la prohibición de pagos en efectivo superiores a 2.500 euros.
En el siguiente cuadro resumen observamos a grandes rasgos los aspectos generales a que afecta la nueva Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
Pagos en efectivo
La prohibición de los pagos en efectivo superiores a 2.500 euros entra en vigor el lunes 19 de noviembre de 2012 (20 días posteriores a su publicación en el BOE) y viene regulada en el art. 7 de la citada Ley 7/2012.
Breve resumen del art. 7 referido a limitaciones de pago en efectivo:
- Quedan prohibidos los pagos de efectivo con importe igual o superior a 2.500 euros si una de las partes actúa como empresario o profesional.
- Si el pagador tiene su domicilio fiscal fuera de España, el límite será de 15.000 euros.
- Las cuantías de 2.500 o 15.000 euros se considerarán a partir de la suma de todas las operaciones o pagos realizados.
- Debemos conservar los justificantes de los pagos durante 5 años.
- Su incumplimiento constituye infracción administrativa grave tanto al pagador como al receptor.
- La sanción consistirá en multa pecuniaria del 25% de la suma de todos los pagos realizados en efectivo.
- Prescripción de 5 años. En caso de la infracción, desde que se cometió ésta y en caso de la sanción, desde que tenga firmeza ésta.
Para quien desee ampliar la información específica referente a pagos en efectivo, dejamos a continuación el texto completo del art. 7 de la Ley 7/2012.
"Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.
Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en
las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en
moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o
su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física
que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad
de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en
el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos
en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de
servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago
definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto
de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de
cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de
alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a
aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos
e ingresos realizados en entidades de crédito.
Dos. Infracciones y sanciones.
1. Constituye infracción administrativa el
incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el
apartado uno anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las personas o
entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en
efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior.
Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la
infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra
ambos.
3. La infracción prevista en este artículo será grave.
4. La base de la sanción será la cuantía pagada en
efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000
euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este
apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte
que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su
importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar
con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.
La presentación simultánea de denuncia por ambos
intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso,
resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por
incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado prescribirá
a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Tres. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se regirá por lo
dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. La competencia para la tramitación y resolución del
referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que
se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante
disposición que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
3. Para la tramitación de los procedimientos
sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los
datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las
limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos
requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del
procedimiento sancionador.
4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o
hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los
tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador
deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.
Cuatro. Recaudación de las sanciones.
La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de
acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.
Cinco. Obligaciones de información.
Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio
de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación
establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento
de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."
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