7 de octubre de 2013

Nueva Ley de Emprendedores IV-Financiación Crecimiento y Desarrollo de proyectos empresariales

Hace unos días publicamos el esquema resumen de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (BOE Ley 14/2013, de 27 de septiembre). En este artículo citaremos el articulado referente exclusivamente a las siguientes cuestiones: Apoyo a la financiación (acuerdos de refinanciación, Mercado de Valores, Reformas Sistema Financiero, cédulas y bonos, Sociedades Garantía Recíproca...), simplificación de cargas administrativas, apoyo a la contratación pública y por último, Simplificación de los requisitos de información económico financiera. 
Todos estos aspectos están englobados dentro del "Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores" y el "Título IV Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales" de la nueva Ley.   

TÍTULO III
Apoyo a la financiación de los emprendedores
Artículo 31. Acuerdos de refinanciación.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis. Nombramiento del experto por el Registrador.
El nombramiento del experto independiente que hubiere de verificar los acuerdos de refinanciación se ajustará a las siguientes previsiones:
1. Será competente para su tramitación el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si se tratare de un acuerdo de grupo y el informe hubiere de ser único, el experto será designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.
2. La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo y redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias siguientes:
1.º La denominación y los datos de identificación registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su respectivo domicilio. La solicitud precisará en todo caso el ámbito de las sociedades afectadas con suficiente indicación de las relaciones de grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del grupo de acreedores cuya adhesión se contempla.
2.º Los documentos necesarios para que el experto pueda pronunciarse. En el caso de que no se hubiera suscrito aún el acuerdo y estuviere pendiente su negociación deberá acompañarse un proyecto de acuerdo y del plan de viabilidad o, al menos, el acuerdo marco o pacto preliminar en que se fijan las condiciones de la negociación.
3.º Una relación de acreedores del deudor y de las entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Concursal.
3. El Registrador, antes de proceder al nombramiento, podrá solicitar varios presupuestos a uno o a varios profesionales idóneos y antes de decidirse sobre el más adecuado.
4. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad.
5. El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere señalado el solicitante y en todo caso en el de un mes, contado desde la aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el registrador a un nuevo nombramiento.
6. Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte de los acreedores firmantes.»
Dos. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado del siguiente modo:
«1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 55 por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras, reúna en el momento de adopción del acuerdo, las condiciones del artículo 71.6 de la presente Ley relativas a designación de experto independiente y elevación a instrumento público. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.»
Artículo 32. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:
«l) Las cédulas y bonos de internacionalización.»
Artículo 33. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero queda modificada de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 13, del siguiente modo:
«Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de "Cédulas Territoriales", cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:
a) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos.
b) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales, así como a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.»
Dos. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, del siguiente modo:
«Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.»
Artículo 34. Cédulas y bonos de internacionalización.
1. Las entidades que a continuación se detallan, podrán emitir cédulas y bonos de internacionalización regulados por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y el Instituto de Crédito Oficial,
b) las cajas de ahorro,
c) las cooperativas de crédito,
d) los establecimientos financieros de crédito.
2. Las entidades citadas en el apartado 1 podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de Internacionalización» o de «Bonos de Internacionalización», en serie o singularmente y con las características financieras que determinen, con arreglo a lo que dispone esta Ley. En particular, las cédulas y bonos de internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la emisión. La realización de estas emisiones se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación.
3. El capital y los intereses de las cédulas de internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y no estén afectados a la emisión de bonos de internacionalización y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.
4. El capital y los intereses de los bonos de internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8, que se afecten en escritura pública y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión que se afecten en escritura pública, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.
5. Podrá constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando estos se emitan en serie, en cuyo caso la entidad emisora designará un comisario que concurra al otorgamiento de la escritura pública mencionada en el apartado 4 de este artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente del sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en dicha escritura o las que le atribuya la citada asamblea, tendrá la representación legal del sindicato, podrá comprobar que por la entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el apartado 12, y ejercitar las acciones que correspondan a aquél.
El Presidente, así como el sindicato en todo lo relativo a su composición, facultades y competencias se regirán por las disposiciones del Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que no se opongan a las contenidas en esta Ley.
6. Podrán garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización los siguientes préstamos y créditos, o la parte de los mismos, que consten como activo en el balance de la entidad emisora y cumplan con los requisitos siguientes:
a) estar vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la internacionalización de las empresas residentes en España o en otros países,
b) tengan una alta calidad crediticia, y
c) concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público de la Unión Europea; siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público español.
2.º hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público no pertenecientes a la Unión Europea o a bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.
3.º con independencia del prestatario, cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, siempre que el garante o asegurador esté situado en la Unión Europea.
4.º con independencia del prestatario, cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público o agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, no pertenecientes a la Unión Europea, o de bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.
Asimismo podrán garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que sirvan de cobertura del riesgo de tipo de cambio y del riesgo de tipo de interés, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
7. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 se considerarán préstamos y créditos de alta calidad crediticia:
a) los contemplados en el punto 1.º de la letra c) del apartado 6,
b) los contemplados en el punto 2.º de la letra c) del apartado 6 siempre que el prestatario tenga la calidad crediticia mínima exigible para que la cédula o bono de internacionalización pueda recibir el tratamiento preferencial concedido a los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de crédito,
c) los contemplados en el punto 3.º de la letra c) del apartado 6,
d) los contemplados en el punto 4.º de la letra c) del apartado 6, siempre que el garante o asegurador tenga la calidad crediticia mínima exigible para que la cédula o bono de internacionalización pueda recibir el tratamiento preferencial concedido a los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá fijar requisitos más estrictos para que un activo sea considerado de alta calidad crediticia, en función de las circunstancias del mercado y con el fin de procurar el máximo grado de solvencia de la garantía de los activos.
8. Podrán garantizar las emisiones de bonos de internacionalización los préstamos y créditos, o la parte de los mismos, que consten como activo en el balance de la entidad emisora y cumplan con los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7.
Asimismo, podrán garantizar dichas emisiones los préstamos o créditos concedidos a empresas vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o la internacionalización de empresas residentes en España o en otros países siempre que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.
Se entenderán incluidos en la categoría de préstamos descrita en el párrafo anterior los préstamos del Instituto de Crédito Oficial a entidades financieras en el marco de sus líneas de mediación para la internacionalización, siempre que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
9. Las cédulas y bonos de internacionalización podrán estar respaldadas respectivamente hasta un límite del 5 y el 10 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:
a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado u otros Estados miembros de la Unión Europea,
b) valores de renta fija garantizados por Estados miembros de la Unión Europea y admitidos a cotización en un mercado regulado,
c) valores de renta fija emitidos por el Instituto de Crédito Oficial, siempre que el emisor de las cédulas o bonos de internacionalización no sea el propio Instituto de Crédito Oficial,
d) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas o bonos de internacionalización ni por otras entidades de su grupo,
e) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,
f) cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,
g) cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,
h) bonos de internacionalización admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos bonos no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,
i) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos valores no sean bonos de titulización, y no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,
j) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que pudieran determinarse reglamentariamente.
A los efectos de este apartado se considerarán activos de alta calidad crediticia aquellos que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia de las entidades de crédito. El Ministro de Economía y Competitividad podrá fijar requisitos más estrictos para que un activo sea considerado de alta calidad crediticia, en función de las circunstancias del mercado y con el fin de procurar el máximo grado de solvencia de la garantía de los activos.
10. La emisión de cédulas de internacionalización no requerirá el otorgamiento de escritura pública ni deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Tampoco le serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
11. El importe total de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados que cumplan los requisitos previstos en los apartados 6 y 7, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y que no hayan sido afectados a la emisión de bonos de internacionalización. Reglamentariamente podrá determinarse la consideración específica a efectos del cumplimiento de este límite de las cédulas de internacionalización que se encuentren en posesión del propio emisor.
12. El valor actualizado de los bonos de internacionalización deberá ser inferior, al menos en un 2 por ciento al valor actualizado de los préstamos y créditos afectados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor actualizado.
13. Si el importe de las cédulas y bonos de internacionalización excediera por alguna causa sobrevenida, los límites señalados en los apartados 11 y 12 respectivamente, las entidades emisoras deberán recuperar dichos límites en un plazo máximo de tres meses mediante alguna de las siguientes vías:
a) adquiriendo sus propios bonos o cédulas de internacionalización hasta el límite que reglamentariamente se determine, para su posterior amortización,
b) afectando al pago de las cédulas o bonos de internacionalización nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado 9, siempre que se cumplan los límites establecidos en dicho apartado,
c) en el caso de las cédulas de internacionalización, aumentando la cartera de préstamos o créditos que pudieran garantizarlas de acuerdo con los apartados 6 y 7,
d) en el caso de los bonos de internacionalización, afectando mediante escritura pública nuevos préstamos o créditos que pudieran garantizarlos de acuerdo con el apartado 8.
Mientras tanto, la entidad deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
14. Los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial en los términos previstos en el artículo 1.922 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores con relación a la totalidad de los préstamos y créditos que consten como activo en el balance de la entidad emisora y que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7 cuando se trate de cédulas de internacionalización, salvo los que sirvan de cobertura de los bonos de internacionalización; y con relación a los préstamos y créditos que cumplan los requisitos del apartado 8 y hayan sido afectados a la emisión cuando se trate de bonos de internacionalización y; en ambos casos, con relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si éstos existen.
Los tenedores de los bonos de internacionalización de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas de internacionalización cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.
Todos los tenedores de cédulas de internacionalización, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones.
Las cédulas y bonos tendrán carácter ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
15. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas y bonos hipotecarios, a los efectos del artículo 50, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
16. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos podrán ser admitidos a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Los emisores podrán adquirir cédulas y bonos de internacionalización emitidos por ellos mismos o por entidades de su grupo. Reglamentariamente podrán establecerse límites a las operaciones del emisor sobre sus propios títulos en el mercado secundario.
17. Las cédulas y bonos de internacionalización regulados en esta Ley serán admitidos como inversiones de las reservas obligatorias de las Sociedades y Empresas mercantiles, equiparándose a estos efectos a los valores cotizados en Bolsa.
En particular, serán admitidos para los siguientes fines:
a) Inversiones para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siempre que las cédulas o bonos hayan sido emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo.
b) Inversiones aptas para los fondos de pensiones.
c) Inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
d) Inversión en fondos de reserva de las Entidades de la Seguridad Social.
Los títulos representativos de las cédulas y bonos de internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título. En caso de que los títulos sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor de intereses.
18. En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos de internacionalización emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos que respalden las cédulas y bonos y, si existen, de los activos de sustitución y de los flujos económicos procedentes de los instrumentos financieros derivados vinculados a la emisión.
19. La entidad emisora de cédulas y bonos de internacionalización llevará un registro contable especial en el que deberá anotar todos los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.
20. La emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización regulados en esta Ley, así como su reembolso, gozarán de la exención establecida en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables.
1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.
2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1,a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
3. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España.»
TÍTULO IV
Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales
CAPÍTULO I
Simplificación de las cargas administrativas
Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.
1. Con carácter anual, el Ministerio de Economía y Competitividad, recopilará y analizará propuestas para la mejora del clima de negocios para la inversión productiva, procedentes de operadores económicos, departamentos ministeriales, y administraciones autonómicas y locales. Asimismo, se analizará la posición relativa de la economía española en los principales sistemas de indicadores internacionales de competitividad y clima de negocios.
2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, con carácter anual, un informe preliminar con propuestas de reforma regulatoria para la mejora del clima de negocios y la competitividad de la economía española. Estas propuestas se integrarán en el Plan Estratégico de Internacionalización recogido en el artículo 50.
3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en cooperación con las administraciones autonómicas y locales en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación, el desarrollo y publicidad de indicadores de clima de negocios y buena regulación para la inversión productiva en el ámbito de las administraciones, así como el intercambio de buenas prácticas favorecedoras de un entorno propicio a la actividad económica.
Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas.
Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias creen nuevas cargas administrativas para las empresas eliminarán al menos una carga existente de coste equivalente.
Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas.
1. Los servicios estatales de estadística, en el desarrollo de sus actividades, adoptarán medidas tendentes a la reducción de la carga estadística que soportan los emprendedores, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información con fines estadísticos existentes y la calidad que debe tener la información estadística producida.
2. Son medidas concretas para llevar a efecto esta reducción de cargas estadísticas las siguientes:
a) Los servicios estatales de estadística tendrán acceso en las condiciones establecidas por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a la información ya disponible en los registros de la Administración General del Estado para la elaboración de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional.
b) Se fomentará la presentación de cuestionarios por medios telemáticos.
c) Durante el primer año desde la creación de una empresa que contrate a menos de 50 asalariados, el Instituto Nacional de Estadística limitará a una el número de encuestas de cumplimentación obligatoria en las que dicha empresa puede ser seleccionada.
El número de cuestionarios a cumplimentar de una encuesta dependerá de si su periodicidad es mensual, trimestral o anual.
Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:
«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.»
Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada.»
Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, de oficio y sin necesidad de solicitud de alta, un Libro de Visitas electrónico por cada uno de sus centros de trabajo, en el que los funcionarios actuantes, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación.
Mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, así como los obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verificación electrónica de su integridad. Asimismo, se establecerán los supuestos excepcionados de llevar Libro de Visitas electrónico, el medio sustitutivo al mismo y el régimen transitorio de aplicación de esta medida.»
Artículo 41. Apoderamientos electrónicos.
Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.
CAPÍTULO II
Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores
Artículo 42. Uniones de empresarios.
Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.»
Artículo 43. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación.
El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.»
Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»
Artículo 44. Garantías para la contratación pública.
El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.
3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.»
Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146, de la siguiente forma:
«4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.
En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.
5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.»
Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 32 de la siguiente forma:
«d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.»
Artículo 45. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.
1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
Artículo 46. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME.
Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.»
Artículo 47. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la siguiente forma:
«6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.»
Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la siguiente forma:
«8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.
Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.
En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»
CAPÍTULO III
Simplificación de los requisitos de información económico-financiera
Artículo 48. Contabilidad de determinadas empresas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda redactado como sigue:
«2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.»
Artículo 49. Formulación de cuentas anuales abreviadas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:
«Artículo 263. Auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»

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