7 de octubre de 2013

Nueva Ley de Emprendedores V-Internacionalización economía española

Hace unos días publicamos el esquema resumen de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (BOE Ley 14/2013, de 27 de septiembre). En este artículo citaremos el articulado referente exclusivamente a las siguientes cuestiones: Fomento de la internacionalización (fomento de la internacionalización, instrumentos y organismos a la internacionalización, apoyo financiero a la internacionalización), movilidad internacional (facilitación entrada y permanencia, inversores internacionales, emprendedores internacionales, profesionales altamente cualificados, traslado intraempresarial y procedimientos de concesión de autorizaciones). 
Todos estos aspectos están englobados dentro del "Título V. Internacionalización de la economía española" de la nueva Ley.   

TÍTULO V
Internacionalización de la economía española
Sección 1.ª Fomento de la internacionalización
CAPÍTULO I
Estrategia de fomento de la internacionalización
Artículo 50. Fomento de la internacionalización de la economía española.
1. Constituyen las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y la empresa españolas el conjunto de actuaciones que desarrolla el sector público, junto con el sector privado, para facilitar y reforzar la dimensión internacional de la economía española y fomentar la presencia exterior de las empresas y de los emprendedores como factores de estabilidad, crecimiento y generación de empleo. Dicha dimensión se extiende asimismo a la acción económica institucional en foros bilaterales y multilaterales y a las acciones de fomento de la inversión extranjera en España y de España en el exterior.
2. El Gobierno dirige las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y la empresa española, cuya coordinación corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a los distintos Ministerios y a las Comunidades Autónomas.
Artículo 51. El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española.
1. La acción del Gobierno en materia de fomento de la internacionalización, en los términos previstos en el artículo anterior, se plasmará en el Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española.
2. El objetivo del Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española será la mejora de la competitividad y la maximización de la contribución del sector exterior al crecimiento y la creación de empleo. Este Plan incluirá las iniciativas para el fomento de la internacionalización y de la mejora de la competitividad de la economía española y de las empresas, el establecimiento de las prioridades geográficas y sectoriales y los planes de actuación de los organismos con competencias en la materia.
3. El Plan se regirá por los siguientes principios:
a) Coherencia y coordinación de la acción de las Administraciones Públicas, con particular atención e incidencia en las iniciativas de estímulo a la internacionalización de los emprendedores.
b) Complementariedad con la actuación del sector privado.
4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa española y con la participación del sector privado y de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.
El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El Plan será remitido a las Cortes y presentado por el Secretario de Estado de Comercio ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado.
5. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá un sistema de evaluación y control de los instrumentos que integran el Plan Estratégico de Internacionalización con el fin de asegurar la calidad y eficacia de las actuaciones de internacionalización. El resultado de las evaluaciones será público y servirá de base para las modificaciones normativas y de gestión de los instrumentos y organismos que se incorporarán en las sucesivas versiones del Plan.
CAPÍTULO II
Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa
Artículo 52. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la empresa.
1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa:
a) En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:
i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas del Ministerio de Economía y Competitividad.
ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), creada por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.
b) Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan oficialmente, apoyarán, asimismo, la internacionalización de la economía y la empresa españolas.
2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en el exterior.
Artículo 53. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad.
1. La Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad es el soporte básico en el proceso de internacionalización de las empresas y los emprendedores por su proximidad a los mercados de origen y de destino y está integrada por las Oficinas Económicas y Comerciales y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio.
2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior, integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, son el instrumento de la Administración General del Estado para el desarrollo en el exterior de las labores de política económica, comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la empresa.
3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio apoyan la internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante la implementación de la política estatal de promoción comercial exterior y de fomento de las inversiones de las empresas españolas.
4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, como gestor de la Red Exterior y Territorial de apoyo a la internacionalización de la empresa, asignará los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de su labor con la máxima eficiencia y asegurando una atención a las iniciativas en materia de internacionalización de manera integral.
Artículo 54. ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).
1. El ICEX, en colaboración con el sector privado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, impulsará la internacionalización y la competitividad de la economía y de las empresas españolas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en todas las fases de su proceso de internacionalización, así como el apoyo a la cooperación internacional y el fomento de las inversiones de empresas españolas en el exterior y de las extranjeras en España, a través de la prestación de aquellos servicios, asesorías, programas o apoyos que en cada caso se le requieran por parte de la Secretaría de Estado de Comercio en materia económica, comercial, financiera, de información y de formación.
2. El ICEX canalizará las consultas, solicitudes, iniciativas o demandas de las empresas o instituciones interesadas en conocer o acceder a los instrumentos de apoyo relacionados con la internacionalización. A estos efectos, el ICEX establecerá los acuerdos, contratos y convenios necesarios con la Administración General del Estado y aquellas entidades del sector público que desarrollen funciones relacionadas con la internacionalización y la atracción de inversiones.
3. Con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el apartado 4 del artículo 51, el ICEX dotará a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio y a la red de Oficinas Económicas y Comerciales del Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos materiales y humanos necesarios que, adscritos al ICEX, resulten necesarios para asegurar el correcto desarrollo de las funciones del ICEX bajo las directrices de la Secretaría de Estado de Comercio.
CAPÍTULO III
Instrumentos y organismos de apoyo financiero
Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa.
1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa está constituido por:
a) Los siguientes organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la economía española y de las empresas:
i) El Instituto de Crédito Oficial (ICO) creado por la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988. Para la consecución de sus objetivos y para contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas españolas para su internacionalización, mediante, entre otros, instrumentos de capital o cuasicapital, así como mediante la participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o privados, que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía españolas.
iii) El agente gestor designado por el Estado para la gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización.
b) Los siguientes instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización de la economía española y de las empresas:
i) El Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) creados por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), creado por Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), creado por la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses.
iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente, asuma la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado.
c) Cualesquiera otros organismos de ayuda a la internacionalización que se puedan crear a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.
2. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, promoverá una gestión eficiente y coordinada de los organismos e instrumentos que integran el sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa, especializando a sus entidades gestoras y coordinando los instrumentos que se materialice el sistema para garantizar su coherencia con la política comercial.
Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX).
Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de participaciones temporales y minoritarias directas en el capital social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos propios de las empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos participativos.
Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.
La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la presente Ley no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo salvo que, previa autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere necesario con el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento de los fines del FIEX.»
Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).
La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Financiación.
1. El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de interés especial para la estrategia de internacionalización de la economía española, así como las asistencias técnicas que estas operaciones y proyectos requieran. Asimismo, con cargo al FIEM se podrán financiar asistencias técnicas y consultorías de interés especial para la estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de estudios de viabilidad, factibilidad y prefactibilidad, estudios relacionados con la modernización de sectores económicos o regiones, así como consultorías destinadas a la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés para las empresas españolas.
2. El apoyo financiero a proyectos de inversión y exportación adoptará principalmente la forma de préstamos, créditos y líneas de crédito, así como contribuciones reembolsables a fondos de inversión que puedan apoyar la internacionalización de empresas españolas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de lo anterior, podrán financiarse de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías, así como proyectos y operaciones cuando las especiales circunstancias de los mismos así lo requieran. Estas circunstancias se determinarán reglamentariamente.
3. Con cargo al FIEM podrán realizarse aportaciones a entidades o fondos destinados a contra garantizar o a facilitar la emisión de garantías en favor de exportadores siempre que la participación del FIEM en dichas entidades o fondos tenga un impacto relevante sobre la internacionalización de las empresas españolas.
4. Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de exportación de material de defensa, paramilitar y policial destinado a ser usado por ejércitos, fuerzas policiales y de seguridad o los servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material podrá ser financiado siempre que cumpla con los controles legalmente establecidos.
5. Con cargo al FIEM no se financiarán proyectos vinculados a determinados servicios sociales básicos, tales como la educación, la salud y la nutrición. Podrá financiarse el suministro y puesta en marcha de equipamiento para proyectos de este tipo cuando tuvieran un importante efecto de arrastre sobre la internacionalización que incorpore un alto contenido tecnológico.
6. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente, los créditos, préstamos, o aportaciones para la emisión posterior de garantías o las líneas de crédito reembolsables en condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación y en particular lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Tanto en las operaciones de crédito comercial, que aplicarán tipo de interés variable o fijo, como en las operaciones de crédito concesional, las condiciones financieras y por lo tanto, los tipos de interés de aplicación, serán regulados por el Reglamento UE n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados, Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras, Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de países en vías de desarrollo.
Las operaciones crediticias deberán garantizarse aportando garantía soberana, si bien podrán admitirse otras garantías en operaciones de préstamo, en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.
No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran alcanzado el punto de culminación de la iniciativa HIPC (en sus siglas en inglés) sólo podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros.»
Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Gestión.
1. La gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las siguientes: la selección de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los beneficiarios de la financiación, la elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad que sean precisos para el análisis de dichos proyectos, la valoración de las propuestas de financiación y su posterior presentación al Comité del Fondo para su aprobación, así como la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la evaluación de los mismos.
Corresponderá también al gestor del Fondo el establecimiento de medidas de prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo que sean identificados en el estudio de las operaciones realizadas con cargo al Fondo para la Internacionalización. Igualmente el gestor será responsable de la aprobación y seguimiento de un protocolo de actuación en materia de prevención de blanqueo de capitales.
2. La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con todos los medios a su alcance la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo, para lo cual, se podrán financiar, con cargo al propio Fondo, las asistencias técnicas y encomiendas de gestión que se estimen oportunas.
3. Entre las funciones de COFIDES se encuentra la evaluación de operaciones de inversión con riesgo privado y la suscripción de acuerdos de participación en Fondos de Inversión. Por su parte, entre las funciones de CESCE está realizar análisis de riesgo de crédito y la gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y posibles cesiones de las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por cuenta del Estado. COFIDES y CESCE podrán realizar estas funciones para el FIEM a requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente financiero único del FIEM que desempeña el ICO, de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
4. El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor del FIEM, impulsará con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación de operaciones.
5. El resto de estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM, serán objeto de desarrollo reglamentario posterior.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.
1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.
2. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo, siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de riesgos.
3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en su labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda ser encargado.
4. Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.»
Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).
1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.
3. El Ministerio de Economía y Competitividad deberá autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.
4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos.
5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado.
6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio de Economía y Competitividad con el correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades previstas en la presente Ley. Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.
CAPÍTULO IV
Otros instrumentos y organismos de apoyo a la internacionalización
Artículo 59. Participación española en las Instituciones Financieras Internacionales.
1. En los distintos programas y fondos de Instituciones Financieras Internacionales con contribución de la Administración General del Estado y sus organismos dependientes, se fomentará la participación de empresas españolas en los proyectos abiertos a concurso por estas instituciones en países en desarrollo, de forma complementaria a los objetivos esenciales de promoción del desarrollo económico y estabilidad del sistema financiero internacional que tienen estas instituciones. El Ministerio de Economía y Competitividad desarrollará los mecanismos necesarios para fomentar la participación de empresas españolas en los mercados de licitaciones de las instituciones financieras internacionales.
2. Las iniciativas de aportación directa a fondos depositados en las Instituciones por parte de los distintos Ministerios o sus entidades dependientes deberán contar con la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que velará por la coordinación de las iniciativas y la valoración coste-eficacia de los fondos en los cuales se propone la aportación presupuestaria del Estado.
Artículo 60. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea.
1. Con carácter anual se elaborará un programa de gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea que, entre sus objetivos prioritarios, tenga el de conseguir una adecuada participación de las empresas españolas en la cartera de proyectos que son promovidos en esta materia por la Unión Europea.
El programa será aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Competitividad, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. El programa promoverá la racionalización de la representación de España en los órganos de gestión de los instrumentos de ayuda externa de la Unión Europea.
3. El ICEX informará y asesorará a las empresas españolas para su participación en estos proyectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.
Sección 2.ª Movilidad internacional
CAPÍTULO I
Facilitación de entrada y permanencia
Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico.
1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:
a) Inversores.
b) Emprendedores.
c) Profesionales altamente cualificados.
d) Investigadores.
e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas.
2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia.
Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia.
1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
CAPÍTULO II
Inversores
Artículo 63. Visado de residencia para inversores.
1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.
Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días anteriores a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:
1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.
3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un periodo igual o superior a 5 años.
4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del depósito bancario.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea.
Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.
El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.
Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.
La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir en España durante, al menos, un año.
Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.
1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:
a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.
b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir.
c) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida:
1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones cotizadas durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, durante el período de referencia anterior del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
e) En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.
f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.
1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años.
2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia para inversores por el mismo plazo de dos años.
CAPÍTULO III
Emprendedores y actividad empresarial
Artículo 68. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.
1. Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.
2. Los titulares del visado previsto en el apartado anterior podrán acceder a la situación de residencia para emprendedores prevista en esta Sección sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado.
Artículo 69. Residencia para emprendedores.
1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 62 y los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.
1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de la Administración General del Estado.
2. Para la valoración se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta:
a) El perfil profesional del solicitante.
b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o producto, y la financiación.
c) El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión.
CAPÍTULO IV
Profesionales altamente cualificados
Artículo 71. Profesionales altamente cualificados.
Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo de empresas reúna alguna de las siguientes características:
1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a 250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50 millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio neto superior, en España, a 43 millones de euros.
3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos datos del Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad superiores a 3 millones de euros.
5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a un sector considerado estratégico.
b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada como de interés general:
1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la contratación.
2.º Mantenimiento del empleo.
3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de inversión de España.
6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio.
Artículo 72. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.
Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
a) El personal investigador al que se refieren el artículo 13 y la disposición adicional primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i establecidos en España.
c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de investigación públicos o privados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Traslado intraempresarial
Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.
1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 60, los siguientes requisitos:
a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.
b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de 3 años.
c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo.
d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.
Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales.
Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 71 podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupo de empresas.
CAPÍTULO VI
Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones
Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados, en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
Artículo 76. Procedimiento de autorización.
1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta Sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. Los titulares de una autorización reguladas en esta Sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho.

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